Diferentes sí, separados no


La lucha por la reivindicación de los derechos de personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Trangéneros e Intersexuales (LGBTI) en Venezuela, se ha visto inmersa en una serie de obstáculos con acciones u omisiones que de cierto modo, patentan la desigualdad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, emitió la conocida Sentencia 190/2008[1], conocida por muchos como la “Sentencia sí pero no”, la cual en resumen, establece: 1) que las personas LGBTI están amparadas por el Derecho a la No Discriminación, establecido en el Artículo 21 de la Constitución[2]; 2) que las uniones de hecho entre personas del mismo sexo no están prohibidas ni condenadas por la Norma Suprema, simplemente no les otorga una protección reforzada y 3) finaliza estableciendo que corresponde al Legislador, la regulación de otras formas de uniones de hecho, abrazando la teoría del “tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Una teoría que la Sala Constitucional ha implementado desde la Sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002[3], ratificada posteriormente esta teoría, en la decisión N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000[4], y reiterada en fallo Nº 3242 de fecha 18 de noviembre de 2003[5].

Sin embargo, cabe destacar, que la mención de dicha teoría en la Sentencia 190/2008 es totalmente incongruente, dado que se reconoce en la misma sentencia, que el Artículo 77 de la Constitución establece una “Medida Afirmativa” o “Discriminación Positiva”, la cual no se ajusta a los requisitos explicados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2413 del 13 de octubre de 2004[6] (criterio reiterado en fallo Nº 1342 del 13 del 2012[7] y en Sentencia N° 953 de fecha 16 de julio de 2013[8]), pues tales diferenciaciones resultan carentes de racionalidad y proporcionalidad, por ende, la evaluación de los requisitos esenciales sobre la constitucionalidad de una medida afirmativa en el Artículo 77 de la Constitución dan pie a una errónea aplicación del “tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales”.

Debido a esa incongruencia en Derecho por parte de la Sala Constitucional, Venezuela Igualitaria defiende el derecho al Matrimonio Civil, con base en tres pilares fundamentales: Igualdad, Libre Desenvolvimiento de la Personalidad y la No Discriminación, promoviendo así, el Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario[9] consignado el 31 de enero de 2014[10] por Iniciativa Popular Legislativa junto a 47 organizaciones y más de 21.000 firmas recogidas a nivel nacional, e intentando por otro lado, la Demanda Popular de Nulidad por Inconstitucionalidad del Artículo 44 del Código Civil venezolano[11].

Es necesario enfatizar que quienes se enfrascan en que el Consejo Nacional Electoral no realizó la validación de las firmas interpuestas como razón para abandonar la lucha por el Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario, que es precisamente la Acción Directa de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa[12] el mecanismo por medio del cual la Asamblea Nacional se vería obligada a incorporar en la agenda legislativa el proyecto de ley, por incumplir con el lapso constitucional correspondiente. Asimismo, es importante aclarar que lo dicho por los voceros que realizaron la investigación en el órgano rector, es resultado de palabras no oficiales, por lo tanto, contrarios a sumar, restan a las exigencias y promueven la inmovilización. Si la validación de las firmas arrojara como resultado que las validadas no fueron suficientes, lo lógico será que Venezuela Igualitaria solicite un lapso prudencial para cubrir las firmas restantes requeridas y seguir promoviendo el Proyecto de Ley para lograr la Iniciativa Popular Legislativa.

A pesar que no corresponde a la sociedad civil organizada, sino que es netamente una obligación del órgano legislativo, Venezuela Igualitaria solicitó formal y oportunamente al Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de septiembre de 2014 respuesta sobre el estado de la validación de las rúbricas consignadas[13] sin respuesta oficial a la fecha.

Ahora bien, resulta lamentable que sea la Asamblea Nacional quien engavete el debate del mismo, aunque en promesas electorales durante diciembre de 2015[14] se ofreció su discusión, para luego cambiar imponiendo nuevos instrumentos jurídicos sin terminar y sin ser publicados (Reforma de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Propuesta de Ley Penal Contra la Violencia por Orientación Sexual, Expresión o Identidad de Género), los cuales han sido prometidos para el mes de mayo de 2016[15] y luego para agosto de 2016[16], pero hasta la fecha, solo se tienen declaraciones de la Diputada Suplente Tamara Adrián, respecto de supuestos avances en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Registro Civil, a través de la cual se forjarían las “Uniones Civiles Igualitarias” (UCI).

Para Venezuela Igualitaria, las UCI son totalmente segregacionistas, no representan un paso a la Igualdad, y contrariamente, abren las puertas a una institución apartheid, fomentando la discriminación y patentando la idea de “ciudadanos de segunda”. Aunque abarque a parejas de distinto sexo, no ofrecería ningún atractivo a estas familias ya que disponen de sendas instituciones como el matrimonio y el concubinato, por lo que será un simple eufemismo, fungiendo finalmente como una institución exclusiva para parejas del mismo sexo, caso contrario al de otros países, como Chile, donde las “Uniones Civiles” vinieron a cubrir una necesidad social, puesto que en ese país hasta ese momento, sólo existía protección a las parejas a través del matrimonio, y su creación no significó, desde el seno de los movimientos LGBTI, el destierro de la lucha por el Matrimonio Civil Igualitario.

Las Uniones Civiles han sido consideradas por organizaciones que promueven Derechos Humanos a nivel mundial, como instituciones discriminatorias que provocan las fórmulas de doctrinas segregacionistas “Separe but equal”[17], ya derogada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en la Sentencia Brown v. Board of Education en 1954.

Por otro lado, al evaluar el impacto económico de crear una nueva institución jurídica como las UCI, hace que la segregación no solo sea una raya y un insulto a los Derechos Humanos, sino que además, la segregación sea un impacto negativo para la economía del país.

Legislando para la inclusión de las personas LGBTI en las instituciones jurídicas existentes, es que se garantiza la Igualdad Plena y la No Discriminación, puesto que exigir menos, resulta contradictorio a la norma imperativa del Derecho Internacional que no admite pacto en contrario, salvo una justificación objetiva y razonable.

Abog. José Manuel Simons



[2] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 (Extraordinaria) de fecha 24 de marzo del 2000. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
[3] Caso: Recurso de Revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002 interpuesto por la Universidad Central de Venezuela: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/898-130502-02-0888.HTM
[7] Caso: Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el artículo 845 del Código Civil interpuesta por María de los Ángeles Palacios Maldonado: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1342-91012-2012-10-1295.HTML
[8] Caso: Acción de Nulidad del Artículo 57 del Código Civil: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/953-16713-2013-10-0238.HTML
[11] Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad del Artículo 44 del Código Civil venezolano: https://es.scribd.com/doc/256176640/Accion-Popular-por-Inconstitucionalidad-del-Articulo-44-del-Codigo-Civil-Venezolano
[12] Acción Directa de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa por parte de la Asamblea Nacional de Venezuela. Caso: Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela introducido por Iniciativa Popular Legislativa el 31 de enero de 2014: http://www.venezuelaigualitaria.org/Documentos/Omision-Legislativa-2016.pdf
[14] Tamara Adrián: “Ley del matrimonio igualitario podría salir en poco tiempo”: http://www.el-nacional.com/politica/Tamara-AdrianLey-Matrimonio-igualitario-podria_0_753524804.html
[15] Dip. Tamara Adrián: Asamblea Nacional debatirá el próximo mes reforma a Ley de Registro Civil: http://www.noticierodigital.com/2016/03/dip-tamara-adrian-asamblea-nacional-debatira-el-proximo-mes-reforma-a-ley-de-registro-civil/
[16] Tamara Adrián: En agosto se discutirá Ley de Registro Civil para LGBT: http://globovision.com/article/diputada-adrian-en-agosto-se-discutira-ley-de-registro-civil-para-lgbt
[17] Separados, pero iguales.