¿Es preciso reformar la Constitución para aprobar la Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela?
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) expresa textualmente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Quiere esto decir que en Venezuela sólo es posible el Matrimonio entre personas de distinto sexo y género? Con una mirada simple a dicho artículo, y con base en el principio de todo sistema jurídico democrático "lo que no está prohibido está permitido" se vislumbra que el objetivo del legislador fue brindarle protección especial (aunque fuere innecesario) a las parejas constituidas por un hombre y una mujer que se unieran por el vínculo matrimonial, no prohibir expresamente otra forma de configuración de parejas que accedan a dicha institución.
Al respecto, la sentencia 190/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 21 y 77 de la Constitución nacional en relación con los derechos patrimoniales y sociales de las parejas del mismo sexo, la cual es fuertemente cuestionada por nuestro equipo) reza textualmente:
La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al legislador (…).
Dicha sentencia, continúa de la siguiente forma:
…el hecho de que no se le dé una protección constitucional reforzada a las parejas de igual sexo no quiere decir que el legislador no pueda establecer cuál es su régimen jurídico. Por el contrario, es competencia del legislador nacional, según se dijo, de acuerdo con el artículo 156, cardinal 32, la legislación civil y, en esa medida, es a la Asamblea Nacional a la que le compete, según su prudente arbitrio, el reconocimiento y desarrollo legislativo de los derechos patrimoniales y sociales que surjan como consecuencia de relaciones propias del Derecho Civil, entre ellas las de parejas de igual sexo”.
Por otro lado, el Artículo 44 de nuestro Código Civil establece:
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Y entonces cabe preguntarse, si la Carta Magna sólo le brinda protección especial a los matrimonios contraídos entre un hombre y una mujer, y no prohíbe ni condena las uniones de parejas del mismo sexo, cuál es la constitucionalidad del Art. 44 del Código Civil?
En este contexto se inserta el proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario, consignado en la Asamblea Nacional el pasado 31 de enero por iniciativa popular, respaldado por 47 organizaciones de todo el país y 21 mil firmas, asumiendo la invitación del TSJ a que sea el legislador el que decida a este respecto. Y los diputados y diputadas del máximo cuerpo legislativo del país tienen la obligación constitucional (Art. 204 y 205 CRBV) de agendar y debatir dicho proyecto, aun cuando personas o grupos de personas se opongan a ello bajo cualquier argumento, y deben considerar los siguientes elementos:
- Se debe hacer una interpretación de nuestra Carta Magna de forma extensiva y contextualizada en Derechos Humanos y en la protección a los derechos de las parejas en coherencia con su orientación sexual e identidad de género, dado se trata de la democratización de derechos humanos en consonancia con la CRBV que plasmando la voluntad del pueblo constituyente propugna en sus artículos 2, 3, 19, 20, 21 y 62, un modelo de democracia participativa y protagónica conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia que armoniza lo colectivo y lo individual, en apego a la progresividad y sin discriminación del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, tales como el Libre Desenvolvimiento de la Personalidad y la Igualdad frente a la Ley y al Estado.
- Es sustancialmente importante hacer uso del derecho comparado internacional, específicamente con los casos Colombia y Brasil donde sus constituciones tratan de manera análoga a la CRBV la institución del matrimonio y sin embargo las respectivas Cortes Supremas de Justicia, realizaron interpretaciones jurisprudenciales de sus cartas magnas dando como resultado la legalidad de matrimonios igualitarios en dichos países.
- Considerar que Familia y Matrimonio no son la misma cosa puesto que las familias se conforman de hecho y no se crean a través del vínculo conyugal, el matrimonio sólo les brinda protección jurídica. En este sentido, en su voto salvado en la Sentencia 190/2008, la magistrada Carmen Zuleta, considera que la Sala Constitucional del TSJ asumió una visión judeo-cristiana contra-constitucional, puesto que el Estado venezolano es laico (Artículo 59 de la CRBV) y debe actuar respetando la pluralidad democrática, orientado por la tolerancia y la inclusión en una sociedad moderna heterogénea, sin confundir familia y matrimonio puesto que no son la misma cosa.
- Que las familias (Art. 75) están por encima del matrimonio (Art. 77) por lo que el Estado debe proteger a las familias en todas sus formas, de acuerdo a lo establecido en la CRBV en su Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
- Que las familias conformadas por parejas del mismo sexo existen, tienen y crían hijos e hijas, biológicos, adoptivos o por fertilización asistida, y pretender continuar invisibilizándolas desprotegiendo jurídicamente a padres, madres, hijos e hijas. No se puede desconocer dicha realidad ni cuál es el verdadero fin de las instituciones jurídicas que no es más que garantizar derechos exigidos por una sociedad que no es estática, que evoluciona y junto a ella, las leyes.
AC Venezuela Igualitaria