¿Es Venezuela un Estado laico? - Una lectura constitucional del artículo 59 y sus límites frente a los derechos humanos

En el debate público venezolano se ha vuelto frecuente afirmar que la Constitución de 1999 consagra a Venezuela como un Estado laico. Esta idea, aunque extendida, no resiste una lectura constitucional rigurosa. El origen de esta interpretación suele encontrarse en el artículo 59, que establece la libertad de religión y de culto. Sin embargo, cuando se examina con detenimiento tanto su contenido como el conjunto del orden constitucional, emerge una conclusión distinta: Venezuela no es formalmente un Estado laico, pero sí impone límites claros y jurídicamente vinculantes al uso de las creencias religiosas cuando estas pretenden incidir sobre los derechos de otras personas.

El artículo 59 dispone que el Estado garantizará la libertad de religión y de culto, permitiendo profesar y manifestar creencias tanto en el ámbito público como privado, así como la autonomía de las confesiones religiosas. No obstante, la misma norma incorpora una cláusula determinante: nadie podrá invocar creencias religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otras personas el ejercicio de sus derechos. Este mandato no es accesorio; es el núcleo que define el alcance constitucional de la libertad religiosa en Venezuela.

La diferencia con un Estado laico ayuda a precisar este punto. La laicidad supone una separación institucional entre el poder público y las organizaciones religiosas, así como la neutralidad del Estado frente a todas las creencias y la exclusión de fundamentos religiosos en la toma de decisiones públicas. La Constitución venezolana no desarrolla este modelo de forma expresa: su propio Preámbulo invoca la protección del Dios hebreo y no establece una separación estructural entre religión y Estado. En consecuencia, no puede afirmarse que Venezuela adopte formalmente el esquema clásico de laicidad.

Sin embargo, de esta constatación no se deriva un espacio abierto para que las creencias religiosas condicionen el ejercicio de los derechos. Por el contrario, la interpretación constitucional y la jurisprudencia han sido claras en establecer límites. En la sentencia Nº 1431 del 14 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la libertad religiosa no es absoluta y debe ceder cuando entra en conflicto con derechos fundamentales como la vida, particularmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, en interpretación del propio artículo 59, la Sala ha afirmado que este derecho forma parte de un sistema más amplio que incluye la libertad de conciencia y otros derechos, lo que impide su lectura aislada o ilimitada.

De una lectura sistemática de la Constitución —especialmente de sus artículos 2, 21 y 59— se desprende un principio inequívoco: los derechos humanos, la igualdad y la dignidad de las personas prevalecen frente a cualquier intento de imponer normas derivadas de creencias religiosas. La libertad de creer está protegida; la posibilidad de usar esa creencia para restringir derechos no lo está.

Esta premisa adquiere una dimensión especialmente relevante en el contexto de los derechos de las personas LGBTIQ+ y de otros grupos históricamente discriminados. Con frecuencia, el reconocimiento de sus derechos es presentado como un conflicto cultural o como una tensión entre valores sociales y demandas de igualdad. Sin embargo, ese encuadre es incompatible con el mandato constitucional. El Estado no está llamado a mediar entre creencias y derechos como si se tratara de posiciones equivalentes: la Constitución ya estableció que ninguna creencia puede justificar la negación de derechos.

Por ello, el reconocimiento pleno de los derechos de las personas LGBTIQ+ no puede ser condicionado, pospuesto ni sometido a negociación en función de convicciones religiosas, por profundamente arraigadas que estas estén en la sociedad. No se trata de un proceso gradual sujeto a consenso cultural, sino del cumplimiento inmediato de obligaciones constitucionales. Quienes exigimos igualdad no estamos proponiendo una transformación abstracta ni un debate ideológico: estamos señalando violencias concretas, exclusiones reales y desigualdades estructurales que el Estado tiene el deber de corregir.

Insistir en que garantizar derechos constituye una afrenta cultural implica, en la práctica, legitimar la continuidad de esas violencias. Por el contrario, un Estado verdaderamente comprometido con la dignidad humana debe abandonar esa lógica y reconocer que su responsabilidad no es proteger sensibilidades mayoritarias, sino garantizar derechos efectivos, especialmente a quienes han sido históricamente marginados.

El artículo 59 no puede ser utilizado como refugio para discursos discriminatorios. Su contenido establece exactamente lo contrario: una prohibición expresa de invocar creencias religiosas para impedir el ejercicio de derechos. Tomar en serio esta disposición implica reconocer que no existe margen constitucional para negar la igualdad bajo argumentos religiosos.

En este sentido, la exigibilidad de los derechos de las personas LGBTIQ+ no es una opción política ni un tema sujeto a debate público indefinido. Es una obligación constitucional ineludible. El Estado venezolano no tiene el derecho de decidir si avanza o no en esta materia: tiene el deber de hacerlo.